Colombia
Ley 1090 de 2006: qué exige al psicólogo en Colombia (historia clínica, secreto profesional y consentimiento)
La Ley 1090 de 2006 reglamenta el ejercicio de la psicología en Colombia y es, además, el Código Deontológico y Bioético de la profesión. Nombra la historia clínica en dos artículos, prohíbe intervenir sin consentimiento del usuario y fija el secreto profesional con cuatro excepciones tasadas. Lo que no fija es el plazo de conservación: eso lo pone la Resolución 839 de 2017.
En corto. La Ley 1090 de 2006 obliga al psicólogo colombiano a registrar cada caso en historia clínica, ficha técnica o archivo profesional, a custodiarlo bajo secreto y a no intervenir sin consentimiento del usuario.
Última revisión normativa: 17 de agosto de 2026. Información de referencia para profesionales de la salud; no sustituye asesoría legal. Verifica la vigencia antes de aplicarla.
Normas que aplican
Reglamenta el ejercicio de la profesión de psicología y contiene el Código Deontológico y Bioético.
Reemplaza a: Ley 58 de 1983
- Sentencia C-832 de 2007Vigente10 de octubre de 2007
Declaró inexequible una sola expresión del artículo 1 de la Ley 1090 y se inhibió respecto del artículo 25 y del artículo 14, que siguen vigentes.
Normas para el manejo de la historia clínica: contenido, anexos, custodia, acceso y medios electrónicos.
Modifica la Resolución 1995 de 1999 y fija en quince años el periodo mínimo de retención de la historia clínica.
Reemplaza a: Resolución 1995 de 1999, artículo 15 (el plazo de veinte años)
Qué regula la Ley 1090 y qué sigue vigente
La Ley 1090 del 6 de septiembre de 2006 reglamenta el ejercicio de la psicología en Colombia y, en el mismo texto, contiene el Código Deontológico y Bioético de la profesión. Derogó la Ley 58 de 1983 (artículo 93). Para quien atiende consulta, esto significa que sus deberes de registro, secreto y consentimiento no están dispersos en circulares gremiales: están en una ley.
Está vigente, con una sola excepción. La Sentencia C-832 de 2007 declaró inexequible una única expresión del inciso primero del artículo 1: «desde la perspectiva del paradigma de la complejidad». Sobre el resto de lo demandado —el artículo 14, el artículo 2 numeral 5 en parte y las excepciones del artículo 25— la Corte se declaró inhibida por ineptitud de la demanda: no entró a decidir, no los avaló ni los anuló.
La distinción importa porque circula la idea de que la Corte «tumbó» las excepciones al secreto profesional del artículo 25. No ocurrió: inhibirse no es anular. El artículo 25 sigue plenamente vigente. Antes, la Sentencia C-470 de 2006, que resolvió las objeciones presidenciales al proyecto de ley, había declarado exequibles el artículo 12 y, del artículo 6, la expresión «expedida por el Colegio Colombiano de Psicólogos», y solo respecto de las objeciones formuladas. No se pronunció sobre el parágrafo del artículo 6, el que conserva la validez de las tarjetas expedidas por las secretarías de salud antes de la ley.
Un aviso sobre las fuentes: el Gestor Normativo de Función Pública publica el texto de la Ley 1090 sin marcar la expresión declarada inexequible. La versión con anotaciones de jurisprudencia la publica el Colegio Colombiano de Psicólogos.
La Ley 1090 sí dice «historia clínica», y en dos artículos
Es la pregunta que más se busca y la respuesta es inequívoca. El artículo 10, que enumera los deberes del psicólogo, ordena en su literal c) «llevar registro en las historias clínicas y demás acervos documentales de los casos que le son consultados», y en el literal d) «mantener en sitio cerrado y con la debida custodia las historias clínicas y demás documentos confidenciales». El literal e) añade el deber de llevar un registro escrito que pueda sistematizarse de las prácticas y procedimientos que implementes.
El artículo 36, literal h), vuelve sobre lo mismo con una fórmula más amplia, que admite tres soportes.
Lee esa fórmula con precisión: la ley obliga a registrar y acepta historia clínica, ficha técnica o archivo profesional. Lo que no hace es definir el contenido de ninguno de los tres. Ese contenido —y los plazos— los pone la normativa de historia clínica del sector salud, que te alcanza cuando actúas como prestador de servicios de salud. El puente está en la propia ley: el artículo 10, literal g), te exige «cumplir las normas vigentes relacionadas con la prestación de servicios en las áreas de la salud, el trabajo, la educación, la justicia y demás campos de acción del psicólogo».
«Ser responsable de los procedimientos de intervención que decida utilizar, los cuales registrará en la historia clínica, ficha técnica o archivo profesional con su debido soporte y sustentación.»
Registros digitales, custodia y el plazo que la ley no fija
La conservación de los registros la gobierna el artículo 30, que desde 2006 nombra expresamente los medios digitales.
De ahí salen dos consecuencias. La primera: llevar la historia en software no te deja fuera de la ley, porque la ley contempló el soporte electrónico desde el primer día. Lo que exige es responsabilidad personal del psicólogo sobre esos registros y condiciones de seguridad y secreto que impidan el acceso de personas ajenas. El artículo 10, literal d), lo dice con otras palabras: sitio cerrado y debida custodia.
La segunda es un hueco real de la norma. El artículo 30 dice «si son conservados durante cierto tiempo», y la Ley 1090 no fija ningún plazo de conservación. Quien afirme que la 1090 obliga a guardar veinte años está atribuyéndole algo que no dice. El plazo viene de otra norma y hoy son quince años desde la última atención; lo verás al final de esta guía.
«Los registros de datos psicológicos, entrevistas y resultados de pruebas en medios escritos, electromagnéticos o de cualquier otro medio de almacenamiento digital o electrónico, si son conservados durante cierto tiempo, lo serán bajo la responsabilidad personal del psicólogo en condiciones de seguridad y secreto que impidan que personas ajenas puedan tener acceso a ellos.»
Consentimiento informado: qué exige y qué no
El artículo 36, literal i), lo formula en negativo: «No practicar intervenciones sin consentimiento autorizado del usuario, o en casos de menores de edad o dependientes, del consentimiento del acudiente». El literal j) describe qué tienes que informar antes de intervenir.
El artículo 2, numeral 6, refuerza el deber de mantener al usuario suficientemente informado del propósito y la naturaleza de las valoraciones, de las intervenciones educativas y de los procedimientos de entrenamiento. El artículo 31 exige consentimiento previo del usuario para la presencia de terceros —alumnos en práctica, observadores—, y el artículo 29 exige que la exposición de casos con fines didácticos o de divulgación no permita identificar a la persona; si el medio la identifica, hace falta «su consentimiento previo y explícito».
¿Tiene que ser por escrito? La Ley 1090 no lo exige para la terapia. El artículo 36, literal i), habla de «consentimiento autorizado»; el único «deberá firmarlo» de toda la ley está en el artículo 52 y es para investigación con menores de edad y personas incapacitadas, donde firma el representante legal. Fuera de ahí la forma escrita llega de rebote, y con menos fuerza de la que suele atribuírsele: el artículo 11 de la Resolución 1995 de 1999 lista entre los anexos «las autorizaciones para intervenciones quirúrgicas (consentimiento informado), procedimientos […] y demás documentos que las instituciones prestadoras consideren pertinentes», así que habilita el anexo por esa última puerta, sin imponerle forma escrita al consentimiento de psicoterapia. Donde sí hay una exigencia expresa es en el tratamiento de datos de salud, que son datos sensibles y requieren autorización explícita del titular (Ley 1581 de 2012, artículo 6).
La conclusión práctica: documentar el consentimiento por escrito es la buena práctica y es tu prueba de que informaste. No es, sin embargo, algo que la Ley 1090 ordene con esas palabras, y presentarlo como una obligación de esa ley es un error que se repite mucho.
«Comunicar al usuario las intervenciones que practicará, el debido sustento de tales intervenciones, los riesgos o efectos favorables o adversos que puedan ocurrir, su evolución, tiempo y alcance.»
Secreto profesional: la regla y las cuatro excepciones
La regla general está en el artículo 23 y no admite matices en su enunciado.
El artículo 25 enumera cuatro supuestos: a) evaluaciones solicitadas por una autoridad competente, entes judiciales, docentes, padres, empleadores u otro solicitante distinto del evaluado; b) cuando las autoridades legales lo soliciten, «solo en aquellos casos previstos por la ley», y con la advertencia de que «la información que se suministre será estrictamente la necesaria»; c) incapacidad física o mental demostrada; d) niños pequeños que no pueden dar consentimiento informado.
Alrededor de esas cuatro, otros artículos completan el mapa. El artículo 24 permite comunicar a terceros la información obtenida a petición del propio sujeto solo con autorización expresa previa y «dentro de los límites de esta autorización». El artículo 2, numeral 5, admite revelar cuando no hacerlo «llevaría a un evidente daño a la persona u a otros». El artículo 36, literal f), obliga a notificar a las autoridades competentes los casos que comprometan la salud pública o la salud o seguridad del consultante, de su grupo, de la institución o de la sociedad. Y el artículo 14 obliga a informar a los organismos competentes las violaciones de derechos humanos, los malos tratos o las condiciones de reclusión crueles, inhumanas o degradantes.
El artículo 32 cierra una duda frecuente: el fallecimiento del usuario, o la desaparición de la institución, no libera al psicólogo del secreto profesional. Y el artículo 11, literal c), enuncia como prohibición expresa revelar el secreto profesional.
Un consejo práctico para aplicarlo sin resbalar: cita el artículo 25 literal por literal en vez de parafrasearlo, y apóyate además en el artículo 2, numeral 5 (daño evidente a la persona o a otros) y en el artículo 36, literal f) (notificar a las autoridades), que son los que sostienen el límite por riesgo. Deja siempre en la historia clínica el razonamiento de la decisión.
«El profesional está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razones del ejercicio de su profesión haya recibido información.»
El deber que casi nadie cumple: avisar los límites antes
Está en la misma frase del artículo 2, numeral 5, que reconoce la excepción de daño evidente, y suele pasarse por alto justamente por eso.
Se cumple al inicio, no cuando ya hay que romper el secreto. En la práctica significa decirle al consultante, en la primera sesión, en qué supuestos la ley te obliga o te permite hablar: riesgo grave para su vida o la de otros, requerimientos de autoridad judicial en los casos previstos por la ley, e informes solicitados por quien encargó la evaluación cuando no es el propio evaluado. Dejarlo escrito en el consentimiento informado, firmado y anexado a la historia clínica, es la forma habitual de acreditar que lo hiciste.
«Los psicólogos informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad.»
Otros deberes de la ley que suelen pasarse por alto
- Competencia: solo puedes prestar servicios y usar técnicas para las que estés cualificado (artículo 2, numeral 2), y ejerces de forma autónoma dentro de los límites de tu competencia (artículo 5).
- Informes escritos: cautela con las nociones que puedan degenerar en etiquetas discriminatorias (artículo 17). Los informes pedidos por instituciones guardan la misma confidencialidad y no se difunden fuera del marco para el que se solicitaron (artículo 26).
- Listas de personas evaluadas con diagnósticos: se omiten el nombre y los datos de identificación cuando no son estrictamente necesarios (artículo 27).
- Resultados de evaluación: hay que evitar «las rotulaciones y diagnósticos definitivos» (artículo 36, literal d).
- Diagnóstico: «No son suficientes para hacer evaluaciones diagnósticas los solos tests psicológicos, entrevistas, observaciones y registro de conductas» (artículo 47).
- Relación profesional: el artículo 34 define los cuatro supuestos en que se establece la relación psicólogo-usuario, y el artículo 35, las cuatro causales para excusarse o interrumpir el servicio, entre ellas que el usuario «no acepte los costos que implica la intervención del profesional» (literal c), que no es lo mismo que dejar de pagar una factura vencida.
- Régimen disciplinario: el Tribunal Nacional y los Tribunales Departamentales Bioéticos de Psicología, como los nombra el artículo 57, conocen de las faltas (artículos 57 y 58), y el artículo 79 gradúa las sanciones deontológicas, desde la amonestación privada hasta la suspensión.
Lo que la Ley 1090 no resuelve
La Ley 1090 fija deberes; no es un manual de historia clínica. Tres cosas quedan fuera de ella y las pone la normativa de salud, que te alcanza cuando prestas servicios de salud por el puente del artículo 10, literal g).
Trátalas como referencia orientativa y verifica la vigencia de cada una antes de aplicarla: la cadena normativa de la historia clínica se ha movido varias veces, y esta guía no sustituye la asesoría jurídica para un caso concreto.
- El plazo de conservación: quince años como mínimo desde la última atención (Resolución 839 de 2017, artículo 3), no veinte. El plazo de la Resolución 1995 de 1999 quedó superado en 2017 y el dato viejo sigue circulando en cursos y materiales del sector.
- El contenido de la historia clínica y sus anexos, que fija la Resolución 1995 de 1999 (artículos 8 a 11), junto con sus cinco características: integralidad, secuencialidad, racionalidad científica, disponibilidad y oportunidad (artículo 3).
- Los requisitos del software clínico: la Resolución 1995 de 1999, artículo 18, exige que los programas impidan modificar la historia una vez registrados y guardados los datos, y que permitan identificar al responsable de cada registro.
«La historia clínica debe retenerse y conservarse por el responsable de su custodia, por un periodo mínimo de quince (15) años, contados a partir de la fecha de la última atención.»
Lo que se repite y no es así
La Ley 1090 no habla de historia clínica, eso es cosa de médicos.
La nombra expresamente en el artículo 10, literales c) y d), y en el artículo 36, literal h).
El consentimiento informado en terapia tiene que ir firmado porque lo dice la ley.
La Ley 1090 solo exige firma en investigación (artículo 52). Para la intervención habla de «consentimiento autorizado» (artículo 36, literal i). La forma escrita llega de modo indirecto por los anexos de la historia clínica y de modo expreso por la ley de datos personales.
La Ley 1090 obliga a guardar la historia clínica veinte años.
La Ley 1090 no fija plazo alguno; el artículo 30 solo dice «si son conservados durante cierto tiempo». El plazo es de quince años desde la última atención (Resolución 839 de 2017, artículo 3).
La Corte Constitucional tumbó las excepciones al secreto del artículo 25.
La Sentencia C-832 de 2007 se declaró inhibida respecto del artículo 25: no se pronunció sobre el fondo. El artículo sigue vigente.
El secreto profesional se acaba cuando el paciente muere.
El artículo 32 dice lo contrario: el fallecimiento del usuario no libera al psicólogo del secreto profesional.
Si el consultante me autoriza, puedo contar todo.
El artículo 24 limita la comunicación a terceros a lo cubierto por la autorización expresa y «dentro de los límites de esta autorización».
Con historia clínica digital no cumplo la ley.
El artículo 30 nombra los medios «digital o electrónico» desde 2006, y la Resolución 1995 de 1999, artículo 18, los admite con requisitos de inmutabilidad y de identificación del autor del registro.
Un psicólogo puede diagnosticar con un test.
El artículo 47 lo niega: los solos tests, entrevistas, observaciones y registros de conducta no bastan para una evaluación diagnóstica.
Preguntas frecuentes
Sí, y la nombra con esas palabras. El artículo 10, literal c), obliga a «llevar registro en las historias clínicas y demás acervos documentales de los casos que le son consultados», y el literal d) a mantenerlas en sitio cerrado y con la debida custodia. El artículo 36, literal h), amplía la fórmula: los procedimientos de intervención se registran «en la historia clínica, ficha técnica o archivo profesional». La ley obliga a registrar y admite esos tres soportes, pero no define el contenido de ninguno: eso lo pone la Resolución 1995 de 1999.
El artículo 25 enumera cuatro: evaluaciones solicitadas por autoridad competente, entes judiciales, docentes, padres, empleadores u otro solicitante distinto del evaluado; solicitudes de las autoridades legales «solo en aquellos casos previstos por la ley», donde «la información que se suministre será estrictamente la necesaria»; incapacidad física o mental demostrada; y niños pequeños que no pueden dar consentimiento informado. A su lado, el artículo 2, numeral 5, admite revelar cuando no hacerlo llevaría a un evidente daño a la persona o a otros, y el artículo 36, literal f), obliga a notificar los casos que comprometan la salud pública o la seguridad del consultante o de terceros.
La Ley 1090 no lo exige para la terapia. El artículo 36, literal i), habla de «consentimiento autorizado» del usuario o del acudiente, y el único caso en que la ley dice «deberá firmarlo» es el artículo 52, referido a investigación con menores de edad y personas incapacitadas. La forma escrita llega por otras normas, y de manera indirecta: el artículo 11 de la Resolución 1995 de 1999 nombra el consentimiento informado a propósito de las autorizaciones para intervenciones quirúrgicas y deja abierto un cajón de «demás documentos que las instituciones prestadoras consideren pertinentes», donde encaja el de psicoterapia; el tratamiento de datos de salud, en cambio, sí exige autorización explícita del titular (Ley 1581 de 2012, artículo 6). Documentarlo por escrito es la buena práctica y tu prueba de que informaste, aunque no sea una exigencia literal de la 1090.
Quince años como mínimo, contados desde la fecha de la última atención, según el artículo 3 de la Resolución 839 de 2017: cinco años en archivo de gestión y diez en archivo central. El plazo no sale de la Ley 1090, que no fija ninguno (el artículo 30 solo dice «si son conservados durante cierto tiempo»). La cifra de veinte años que sigue circulando corresponde a la redacción anterior de la Resolución 1995 de 1999 y quedó superada en 2017.
No se extingue. El artículo 32 de la Ley 1090 es expreso: «El fallecimiento del usuario, o su desaparición en el caso de instituciones públicas o privadas no libera al psicólogo de las obligaciones del secreto profesional». Es decir, la muerte del consultante no habilita por sí sola a entregar la historia clínica o a comentar el contenido de las sesiones; la solicitud tendrá que apoyarse en alguna de las vías que la ley prevé, y la custodia de la historia sigue en cabeza de quien la generó.
Solo una expresión, no un artículo completo. La Sentencia C-832 de 2007 declaró inexequible la frase «desde la perspectiva del paradigma de la complejidad» en el inciso primero del artículo 1. Respecto del artículo 14, del artículo 2 numeral 5 en parte y de las excepciones del artículo 25, la Corte se declaró inhibida por ineptitud de la demanda, de modo que no se pronunció sobre el fondo y esos textos siguen vigentes. Es falso, entonces, que la Corte haya anulado las excepciones al secreto profesional.
Puedes llevarla en software. El artículo 30 de la Ley 1090 nombra desde 2006 los registros «en medios escritos, electromagnéticos o de cualquier otro medio de almacenamiento digital o electrónico», y exige que se conserven bajo tu responsabilidad personal en condiciones de seguridad y secreto. La Resolución 1995 de 1999, artículo 18, admite medios electrónicos y les pone dos condiciones: que el programa imposibilite modificar la historia una vez registrados y guardados los datos, y que permita identificar al responsable de cada registro.
No, y la ley lo dice sin rodeos. El artículo 47 establece que «no son suficientes para hacer evaluaciones diagnósticas los solos tests psicológicos, entrevistas, observaciones y registro de conductas». En la misma línea, el artículo 36, literal d), pide evitar en los resultados de evaluación «las rotulaciones y diagnósticos definitivos», y el artículo 2, numeral 2, limita el ejercicio a las técnicas para las que estés cualificado. Una escala validada es un instrumento de tamizaje y seguimiento que apoya el juicio clínico; no lo reemplaza.
Herramientas que te sirven acá
- Generador de consentimiento informado para psicologíaFormato de evaluación y psicoterapia con encuadre, honorarios y los límites de la confidencialidad, para imprimir o guardar en PDF y anexar a la historia clínica.
- Códigos CIE-10 de salud mentalBuscador de los códigos del capítulo de trastornos mentales y del comportamiento.
- PHQ-9Cuestionario de síntomas depresivos con su puntaje. Recuerda el artículo 47: una escala apoya el juicio clínico, no lo reemplaza.
La norma pide registro. Cliini lo escribe.
Cliini escucha la sesión y devuelve la nota lista para revisar y firmar, con el diagnóstico y su código sugeridos. Tú decides qué queda.