Comparada
Secreto profesional en psicología: cuándo puedes (y cuándo debes) romperlo
El secreto profesional no es absoluto en ninguno de los tres países, pero cede por motivos distintos y con artículos distintos. Colombia lo protege desde la Constitución y exonera de denunciar cuando media el secreto. España lo respalda con el Código Penal y a la vez obliga al sanitario a denunciar delitos públicos. México casi sólo admite la orden judicial o sanitaria.
En corto. En Colombia, México y España el secreto cede si la persona atendida lo autoriza o si lo pide un juez; el riesgo para la vida, los menores y el deber de denunciar se resuelven con normas distintas en cada país.
Última revisión normativa: 17 de agosto de 2026. Información de referencia para profesionales de la salud; no sustituye asesoría legal. Verifica la vigencia antes de aplicarla.
Normas que aplican
Art. 74: el secreto profesional es inviolable. Es el único de los tres países que lo protege con rango constitucional expreso.
Reglamenta el ejercicio de la psicología en Colombia y dicta su Código Deontológico y Bioético; los arts. 2 numeral 5, 23, 24, 25, 32 y 36 f) gobiernan el secreto profesional. La Sentencia C-832 de 2007 declaró inexequible una sola expresión del art. 1 y se declaró inhibida sobre el art. 25, que sigue vigente.
Reemplaza a: Ley 58 de 1983
Art. 67, deber general de denunciar los delitos que deban investigarse de oficio; art. 68, que exonera de ese deber cuando media el secreto profesional. El art. 68 fue declarado exequible por la Sentencia C-848 de 2014, que condicionó la exoneración del cónyuge y los parientes cuando la víctima es un menor de edad.
Art. 46 numeral 10: obliga al Sistema de Seguridad Social en Salud a capacitar a su personal para detectar maltrato, abuso, explotación y violencia sexual en menores, y a denunciarlos.
Cláusulas 5.5, 5.5.1, 5.6 y 5.7: la información del expediente es confidencial y sólo se entrega a terceros con solicitud escrita del paciente o de su representante, o a las autoridades competentes.
Reemplaza a: NOM-168-SSA1-1998
- Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica (México)Vigente14 de mayo de 1986
Art. 133: lo que la persona atendida cuenta al personal especializado en salud mental sólo puede darse a conocer a terceros por orden de la autoridad judicial o sanitaria; el art. 248 prevé multa si se incumple. Texto vigente con última reforma publicada en el DOF el 17 de julio de 2018.
- Ley General de Salud (México)Vigente7 de febrero de 1984
Art. 79 lista la psicología entre las profesiones del campo de la salud; los arts. 136 a 138 obligan a avisar a la autoridad sanitaria, pero sólo de las enfermedades transmisibles que el art. 136 enumera. Texto vigente consultado con última reforma del 7 de junio de 2024; no pudimos confirmar reformas posteriores a esa fecha.
Autonomía del paciente y documentación clínica. Art. 7, confidencialidad; art. 9.2.b), actuación sin consentimiento por riesgo inmediato grave; art. 16.3, requerimiento judicial; art. 16.6, deber de secreto; art. 18.4, acceso tras el fallecimiento.
Art. 199.2 castiga al profesional que divulgue secretos ajenos incumpliendo su deber de sigilo. Arts. 450.2 (no impedir un delito próximo) y 20.5º y 20.7º (estado de necesidad y cumplimiento de un deber) sostienen el otro lado del problema.
Art. 262: deber de denunciar los delitos públicos conocidos por razón del cargo, la profesión o el oficio. Art. 263: exime a abogados, procuradores y ministros de culto, y no al profesional sanitario.
- Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (España)Vigente4 de junio de 2021
Art. 15, deber de toda persona de comunicar indicios de violencia sobre un menor. Art. 16, deber cualificado para quien tiene encomendada por su profesión la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de niños.
- Código Deontológico del Psicólogo (Consejo General de la Psicología, España)Vigente12 de diciembre de 2015
Código profesional, no norma estatal: texto de 1987 con modificaciones de la Junta General de 6 de marzo de 2010, 13 de diciembre de 2014 y 12 de diciembre de 2015. Art. 40º, deber y derecho de secreto del que sólo exime el consentimiento expreso del cliente; art. 8º, malos tratos y derechos humanos; art. 49º, el secreto sobrevive a la muerte.
De dónde sale el secreto profesional en cada país
El deber existe en los tres países, pero con rangos y con textos distintos. Esa diferencia de origen es la que explica que después no coincidan las excepciones.
Colombia. La Constitución Política declara en su art. 74 que el secreto profesional es inviolable, y la Ley 1090 de 2006 lo desarrolla para la psicología: el art. 23 fija la regla general, el art. 11 literal c) prohíbe revelarlo y el art. 25 enumera las excepciones. Es el único de los tres con protección constitucional expresa.
México. La confidencialidad se ancla en el expediente clínico —NOM-004-SSA3-2012, cláusulas 5.5, 5.5.1 y 5.7— y, para la atención en salud mental, en un régimen propio: el art. 133 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica, que nombra al «personal especializado en salud mental» y no sólo al médico psiquiatra.
España. La Ley 41/2002 reconoce el derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos de salud (art. 7.1) y sujeta al deber de secreto a quien accede a la historia clínica (art. 16.6). El Código Penal castiga con prisión e inhabilitación al profesional que divulgue secretos ajenos incumpliendo su obligación de sigilo o reserva (art. 199.2). Y el Código Deontológico del Consejo General de la Psicología lo recoge en su art. 40º.
Un apunte que circula mal en foros colombianos: la Sentencia C-832 de 2007 no tumbó las excepciones al secreto. Declaró inexequible una sola expresión del art. 1 de la Ley 1090 y se declaró inhibida respecto del art. 25, que sigue vigente.
«Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.»
La norma admite más de una lectura: ¿El art. 25 de la Ley 1090 enumera excepciones al secreto profesional, o excepciones a la prohibición de revelar?
- · El artículo dice que la información no puede ser revelada a otros cuando conlleve peligro o atente contra la integridad y derechos de la persona, y cierra con «excepto en los siguientes casos». Leído así, los literales a) a d) son los cuatro supuestos tasados en los que sí se puede informar.
- · Leído en sentido estricto, la excepción recae sobre una prohibición que ya estaba condicionada al peligro, no sobre el deber de secreto en general. Con esa lectura, el art. 25 por sí solo no autoriza a revelar en cualquier caso.
No forzamos ninguna de las dos: es un defecto de redacción real y las dos lecturas circulan. Lo verificable es el texto de cada literal. Y el límite por riesgo se sostiene mejor en el art. 2 numeral 5 (evitar un evidente daño a la persona u a otros) y en el art. 36 literal f) (notificar a las autoridades competentes), que sí están redactados como deberes.
Cuando la persona atendida autoriza
Es la única excepción que los tres marcos comparten sin discusión. Y en los tres tiene el mismo límite: la autorización no es un cheque en blanco.
Colombia. La Ley 1090 art. 24 permite comunicar la información a terceros con expresa autorización previa del interesado «y dentro de los límites de esta autorización». Fuera de esos límites sigue rigiendo el secreto.
México. La NOM-004 cláusula 5.5.1 exige solicitud escrita del paciente, del tutor, del representante legal o de un médico debidamente autorizado por ellos. Un familiar que lo pide de palabra no encaja ahí. Y en salud mental se suma el art. 133 del Reglamento, cuya única excepción es la orden de la autoridad judicial o sanitaria.
España. El Código Deontológico del COP art. 40º nombra el consentimiento expreso del cliente como lo único que exime del secreto.
Consecuencia práctica: pide la autorización por escrito y acotada a un destinatario, a un contenido y a una finalidad. «Autorizo a que se entregue información» no dice a quién, ni qué, ni para qué; y la Ley 1090 art. 24 mide precisamente por los límites de lo autorizado.
«Únicamente podrán ser proporcionados a terceros cuando medie la solicitud escrita del paciente, el tutor, representante legal o de un médico debidamente autorizado por el paciente, el tutor o representante legal.»
Riesgo para la vida propia o de terceros
Aquí es donde los tres países dejan de parecerse, y conviene empezar por lo que no existe: en ninguno de los tres hay un deber nominado de advertir a la víctima. No hay un artículo que diga «si la persona que atiendes amenaza a alguien identificable, avísale».
Colombia es el que más se acerca. El art. 2 numeral 5 de la Ley 1090 admite revelar sin consentimiento en aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevaría a un evidente daño a la persona u a otros. El art. 36 literal f) impone notificar a las autoridades competentes los casos que comprometan la salud pública o la salud o seguridad del consultante, de su grupo, de la institución o de la sociedad. Y el art. 14 añade el deber de informar a los organismos competentes sobre violaciones de derechos humanos, malos tratos o condiciones de reclusión crueles, inhumanas o degradantes.
España lo construye combinando tres piezas, ninguna escrita para esto. La Ley 41/2002 art. 9.2.b) permite actuar sin consentimiento cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización. El Código Penal art. 450.2 castiga a quien, pudiendo hacerlo, no acude a la autoridad para que impida un delito contra la vida, la integridad, la salud, la libertad o la libertad sexual de cuya próxima comisión tenga noticia. Y los arts. 20.5º y 20.7º dan la causa de justificación cuando se infringe un deber para evitar un mal mayor.
México es el más silencioso de los tres, y esto hay que decirlo tal cual: el art. 133 del Reglamento admite una sola excepción, la orden de la autoridad judicial o sanitaria. La otra vía que a veces se menciona —el aviso de enfermedades de los arts. 136 a 138 de la Ley General de Salud— no sirve para esto: el art. 136 enumera enfermedades transmisibles y ningún padecimiento psiquiátrico o psicológico está en esa lista.
En los tres casos, donde la norma habilita lo hace como juicio de proporcionalidad, no como automatismo. Revela lo mínimo, al destinatario que puede hacer algo con esa información, y déjalo documentado con la fecha, lo que valoraste, qué decidiste y a quién informaste.
«Notificar a las autoridades competentes los casos que comprometan la salud pública, la salud o seguridad del consultante, de su grupo, de la institución o de la sociedad.»
La norma admite más de una lectura: ¿Puede un psicólogo en México romper la confidencialidad ante un riesgo inminente para la vida?
- · El art. 133 del Reglamento admite una sola excepción —orden de la autoridad judicial o sanitaria—, de modo que no hay en él ninguna habilitación expresa por riesgo vital.
- · En la práctica se invoca el estado de necesidad y el deber general de auxilio como fundamento para actuar, pero no localizamos una norma mexicana que autorice expresamente romper el secreto en ese supuesto.
No publicamos una regla que la norma no dice. No encontramos norma mexicana que habilite expresamente esa revelación, y no vamos a inventarla. Un caso de riesgo real en México se consulta con asesoría legal antes de actuar, y se documenta en el expediente qué se valoró y con qué fundamento se decidió.
Menores de edad: qué pueden pedir los padres y qué no
La respuesta corta es que no pueden pedirlo todo, y que la línea la traza cada país de forma distinta.
España tiene la regla más nítida. La Ley 41/2002 art. 9.4 dice que con menores emancipados o mayores de 16 años que no estén en los supuestos b) y c) del apartado anterior «no cabe prestar el consentimiento por representación». El segundo párrafo del mismo artículo, tras la Ley 26/2015, añade que ante una actuación de grave riesgo para la vida o la salud del menor el consentimiento lo presta el representante legal, oída y tenida en cuenta la opinión del menor. Antes de 2015 a los padres sólo se les informaba y su opinión se tenía en cuenta: el cambio es reciente y sigue mal contado en muchos sitios.
España es también la que más exige ante la violencia sobre menores. La Ley Orgánica 8/2021 obliga a toda persona a comunicar indicios de violencia sobre un menor de edad (art. 15), y hace ese deber especialmente exigible a quien por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad tiene encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de niños (art. 16.1). Se comunica de forma inmediata a los servicios sociales y, cuando la salud o la seguridad del menor pueda estar amenazada, también a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 16.2). La misma ley añadió el art. 15.5 de la Ley 41/2002: queda constancia en la historia clínica.
Colombia no fija una edad en la ley que regula la profesión. La Ley 1090 art. 25 habla en su literal c) de incapacidad física o mental demostrada, y en el d) de niños pequeños que no pueden dar su consentimiento informado. El deber de denunciar el maltrato de menores está redactado en la Ley 1098 de 2006 art. 46 numeral 10 como obligación del Sistema de Seguridad Social en Salud, que debe capacitar a su personal para detectar el maltrato físico y psicológico, el abuso, la explotación y la violencia sexual, y denunciar ante las autoridades competentes.
México remite a la representación: la NOM-004 cláusula 5.5.1 admite la solicitud escrita del tutor o del representante legal. No localizamos en la NOM una regla de edad que module qué parte del contenido reciben.
Lo que sí puedes decidir de antemano en los tres países es qué se le devuelve al adulto responsable: encuadre, asistencia, evolución general y riesgo, en lugar del contenido literal de lo que el menor dice en sesión. Eso se acuerda al inicio con el menor y con quien lo acompaña, y se deja por escrito en el consentimiento informado.
La norma admite más de una lectura: ¿A partir de qué edad decide un adolescente en Colombia qué pueden saber sus padres?
- · La Ley 1090 no fija ninguna edad. Su art. 25 literal d) habla de «niños pequeños que no pueden dar su consentimiento informado», lo que remite a valorar la madurez caso a caso.
- · De ese silencio salen lecturas opuestas: que el acudiente accede a todo mientras el consultante no sea mayor de edad, o que el literal d) sólo cubre a quien no puede consentir y no alcanza al adolescente que sí puede.
No elegimos una. La norma que regula la profesión no pone una edad, y no localizamos otra que la ponga para la consulta psicológica. Lo defendible es valorar y dejar registrada la madurez del menor, acordar por escrito qué información recibe el acudiente, y consultar asesoría legal cuando el conflicto entre el menor y su acudiente sea justamente el problema.
Cuando un juez pide la historia clínica
Es la excepción que existe en los tres países, y en los tres con el mismo límite: se entrega lo necesario para ese caso, no el archivo completo.
Colombia. Ley 1090 art. 25 literal b): cuando las autoridades legales lo soliciten, sólo en aquellos casos previstos por la ley, «la información que se suministre será estrictamente la necesaria».
México. El art. 133 del Reglamento admite dar a conocer la información a terceros únicamente mediante orden de la autoridad judicial o sanitaria, y la NOM-004 cláusula 5.6 identifica como autoridades competentes para solicitar los expedientes a las judiciales, a los órganos de procuración de justicia y a las autoridades administrativas. El art. 248 del mismo Reglamento prevé multa para el médico psiquiatra o para cualquier integrante del personal especializado en salud mental que proporcione la información del expediente sin que exista orden escrita de la autoridad judicial o sanitaria.
España. Ley 41/2002 art. 16.3: se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el proceso correspondiente, y el acceso queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.
- Pide el requerimiento por escrito y guarda copia con su fecha de recepción.
- Identifica qué proceso y qué hechos se investigan: eso es lo que define qué es «lo necesario».
- Prefiere un informe acotado a esos hechos antes que la historia entera, salvo que el requerimiento exija expresamente el expediente completo.
- Deja constancia en la historia clínica o en el expediente de qué entregaste, a quién y en cumplimiento de qué requerimiento.
- Si quien pide no es una autoridad judicial —una aseguradora, un empleador, el abogado de la otra parte—, no es esta excepción: sin autorización de la persona atendida, no se entrega.
- Si tienes dudas sobre el alcance de lo requerido, consulta asesoría legal antes de responder, no después de haber entregado.
«El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.»
Denunciar un delito que te confiesan: Colombia y España resuelven al revés
Este es el punto donde una regla aprendida en un país se vuelve un error en el otro, y casi nadie lo explica.
Colombia. La Ley 906 de 2004 art. 67 impone a toda persona el deber de denunciar los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. Pero el art. 68 exonera de ese deber, entre otros supuestos, cuando media el secreto profesional.
España. El art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a quienes por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público a denunciarlo inmediatamente. Y el art. 263 exime de ese deber a abogados y procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que reciban de sus clientes, y a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes. No exime al profesional sanitario. La condición de profesión sanitaria del psicólogo general sanitario viene de la disposición adicional séptima de la Ley 33/2011.
México. En las normas sanitarias que cita esta guía no hay una regla equivalente para este supuesto: lo que hay es el art. 133 del Reglamento, cuya única excepción sigue siendo la orden de la autoridad judicial o sanitaria.
Dicho de otro modo: en Colombia el secreto profesional te exonera de denunciar; en España el secreto profesional no aparece entre las exenciones del art. 263, y callar puede tener consecuencias penales. La misma sesión, contada en Bogotá y en Madrid, no se resuelve igual.
«Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional.»
La norma admite más de una lectura: ¿La Sentencia C-848 de 2014 recorta también la exoneración por secreto profesional del art. 68?
- · El resolutivo declaró exequible el art. 68 en el entendido de que la exoneración prevista respecto del cónyuge, compañero permanente y parientes no comprende las hipótesis en las que el sujeto pasivo del delito es un menor de edad y se afecta su vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual. La condición recae, literalmente, sobre la exoneración familiar.
- · Se lee a veces como una restricción general del art. 68 que alcanzaría también al secreto profesional cuando la víctima es un menor de edad.
Nos quedamos con lo que dice el resolutivo: condiciona la exoneración familiar, no la del secreto profesional. Afirmar que «en Colombia el secreto profesional cede ante delitos contra menores» es estirar la sentencia más allá de su texto. Lo que sí existe en Colombia por otra vía es el deber de notificar de la Ley 1090 arts. 14 y 36 literal f), y el deber de denuncia que la Ley 1098 art. 46 numeral 10 pone en cabeza del Sistema de Seguridad Social en Salud.
El secreto no se acaba cuando la persona muere
Es uno de los errores más repetidos, y en dos de los tres países la norma lo desmiente por escrito.
Colombia. Ley 1090 art. 32: el fallecimiento del usuario, o su desaparición en el caso de instituciones públicas o privadas, no libera al psicólogo de las obligaciones del secreto profesional.
España. El Código Deontológico del COP dice lo mismo en su art. 49º. Y la Ley 41/2002 art. 18.4 regula el acceso de las personas vinculadas al paciente fallecido manteniendo la reserva que el profesional puede oponer sobre sus anotaciones subjetivas.
México. No localizamos en la NOM-004 ni en el Reglamento una regla expresa sobre el secreto después del fallecimiento. La cláusula 5.5 no distingue, y el acceso de terceros sigue rigiéndose por la 5.5.1 y por el art. 133 del Reglamento: ante la petición de un familiar, la ruta prudente es tratarla como cualquier otra solicitud de un tercero.
«El fallecimiento del usuario, o su desaparición en el caso de instituciones públicas o privadas no libera al psicólogo de las obligaciones del secreto profesional.»
Avisar los límites antes, no cuando ya hay que romperlos
Es el deber que menos se cumple y el que más problemas evita. Si la persona sabe desde la primera sesión qué puede salir de la consulta, la ruptura del secreto deja de ser una sorpresa y pasa a ser algo que estaba dicho.
Colombia lo dice con todas las letras en el mismo numeral que admite la excepción por daño evidente: la Ley 1090 art. 2 numeral 5 obliga a informar a los usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad.
España. El Código Deontológico vigente no tiene un artículo dedicado a esto; lo más cercano es su art. 25º, sobre informar de las características esenciales de la relación. El proyecto de nuevo Código aprobado por la Junta de Gobierno del COP el 21 de febrero de 2026 sí lo formula de forma expresa en su art. 25 —informar de las limitaciones, excepciones o anulaciones del deber de confidencialidad—, pero ese texto no está en vigor y no puede citarse como obligación.
México. No localizamos una norma con un deber equivalente redactado de forma expresa.
Qué conviene escribir: los supuestos de riesgo para la vida propia o de terceros, el requerimiento judicial, qué información recibe el acudiente cuando la persona atendida es menor de edad, y quién más puede llegar a ver la historia. Va en el consentimiento informado, y se recuerda cuando el motivo de consulta hace previsible alguno de esos supuestos.
«Los psicólogos informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad.»
Esto es una referencia orientativa, no una respuesta para tu caso
Esta página reúne el texto de cada norma con su artículo y su fecha para que puedas ir a la fuente y verificarlo tú. No dice qué debes hacer en un caso concreto, y no puede decirlo: en esta materia el mismo hecho cambia de respuesta según el país, el proceso y lo que se haya informado al inicio.
Hay dos situaciones que no se resuelven leyendo. La primera es un riesgo inminente para la vida propia o de un tercero: lo que decide ahí es el juicio clínico sobre la gravedad y la inminencia, y las normas de los tres países dan margen o guardan silencio, no un procedimiento. La segunda es un requerimiento judicial: el alcance de lo que hay que entregar depende del proceso concreto y de cómo esté redactado el requerimiento.
En ambos casos, consulta asesoría legal —o el servicio jurídico de tu colegio o asociación profesional— antes de actuar, no después de haber entregado la información. Y deja documentado en la historia clínica o en el expediente qué valoraste, qué decidiste, con qué fundamento, a quién informaste y cuándo. Ese registro es lo que después sostiene la decisión.
Verifica también la vigencia. Las normas cambian y las páginas envejecen: esta se revisó en agosto de 2026 contra las fuentes oficiales enlazadas arriba. Antes de aplicar cualquier artículo, comprueba en el diario oficial de tu país que sigue vigente.
Lo que se repite y no es así
El secreto profesional es absoluto.
Falso en los tres países. Y en España el problema es doble: revelar indebidamente es delito (Código Penal art. 199.2), pero callar también puede serlo (LECrim art. 262, Código Penal art. 450.2, Ley Orgánica 8/2021 arts. 15 y 16).
Si el paciente muere, ya puedo hablar.
La Ley 1090 art. 32 lo niega expresamente en Colombia. En España el art. 49º del Código Deontológico del COP dice lo mismo, y el art. 18.4 de la Ley 41/2002 mantiene la reserva de las anotaciones subjetivas frente a las personas vinculadas al fallecido.
Si me lo pide un juez, entrego la historia completa.
No. En Colombia el art. 25 literal b) de la Ley 1090 limita la entrega a la información «estrictamente la necesaria»; en España el art. 16.3 de la Ley 41/2002 la limita «estrictamente a los fines específicos de cada caso».
Si el paciente me autoriza, puedo contar todo.
La Ley 1090 art. 24 sólo permite comunicar a terceros «dentro de los límites de esta autorización». Una autorización genérica, sin destinatario ni finalidad, no habilita a entregar cualquier cosa a cualquiera.
Los padres de un menor tienen derecho a saberlo todo.
Está matizado en los tres países. En España, con mayores de 16 años no cabe el consentimiento por representación (Ley 41/2002 art. 9.4). En Colombia el art. 25 de la Ley 1090 habla de incapacidad demostrada y de niños pequeños que no pueden consentir, sin fijar una edad.
En Colombia tengo que denunciar todo delito que me cuenten en sesión.
El art. 68 de la Ley 906 de 2004 exonera del deber de denunciar cuando media el secreto profesional. El deber general del art. 67 existe, pero esa es su excepción expresa.
En España pasa lo mismo que en Colombia.
No. El art. 263 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exime del deber de denunciar a abogados, procuradores y ministros de culto, y no al profesional sanitario. Es el contraste de fondo entre los dos países.
Existe una ley que me obliga a avisar a la víctima si mi paciente la amenaza.
En ninguno de los tres países hay un deber de advertencia nominado en la norma. Colombia se acerca por la vía del art. 36 literal f) de la Ley 1090; España lo construye combinando artículos del Código Penal con la Ley 41/2002; en México no localizamos habilitación expresa.
Preguntas frecuentes
No hay una regla única para los tres países. Coinciden en dos supuestos: cuando la persona atendida lo autoriza (Ley 1090 art. 24 en Colombia, NOM-004 cláusula 5.5.1 en México, Código Deontológico art. 40º en España) y cuando lo ordena un juez (Ley 1090 art. 25 b), art. 133 del Reglamento mexicano, Ley 41/2002 art. 16.3). El riesgo para la vida, los menores y el deber de denunciar se resuelven con normas distintas en cada país, y por eso hay que mirarlos por separado.
En ninguno de los tres países existe un deber nominado de advertir a la víctima. Colombia es el que más se acerca: la Ley 1090 art. 2 numeral 5 admite revelar para evitar un evidente daño a la persona u a otros, y el art. 36 f) obliga a notificar a las autoridades competentes. España lo construye combinando la Ley 41/2002 art. 9.2.b), el Código Penal art. 450.2 y los arts. 20.5º y 20.7º. En México no localizamos norma que autorice expresamente esa revelación. En todos los casos es un juicio de proporcionalidad que hay que documentar, y ante un riesgo real conviene consultar asesoría legal.
Sí, y en los tres países con el mismo límite: se entrega lo necesario para ese caso, no el archivo completo. En Colombia el art. 25 literal b) de la Ley 1090 dice que la información que se suministre «será estrictamente la necesaria». En España el art. 16.3 de la Ley 41/2002 limita el acceso «estrictamente a los fines específicos de cada caso». En México el art. 133 del Reglamento sólo admite la orden de la autoridad judicial o sanitaria, y la NOM-004 cláusula 5.6 lista qué autoridades pueden pedirlo. Pide el requerimiento por escrito y deja constancia de lo que entregaste.
No tienen derecho a todo, y la línea cambia por país. En España, con mayores de 16 años o menores emancipados no cabe el consentimiento por representación (Ley 41/2002 art. 9.4), salvo los supuestos del art. 9.3 y la actuación de grave riesgo. En Colombia la Ley 1090 art. 25 no fija edad: habla de incapacidad demostrada y de niños pequeños que no pueden consentir. En México la NOM-004 cláusula 5.5.1 admite la solicitud escrita del tutor o representante legal. Lo practicable en los tres es acordar por escrito, desde el inicio, que el acudiente recibe encuadre, asistencia, evolución y riesgo, y no el contenido literal de las sesiones.
No. En Colombia el art. 32 de la Ley 1090 dice expresamente que el fallecimiento del usuario no libera al psicólogo de las obligaciones del secreto profesional. En España lo repite el art. 49º del Código Deontológico del COP, y el art. 18.4 de la Ley 41/2002 mantiene frente a las personas vinculadas al fallecido la reserva que el profesional puede oponer sobre sus anotaciones subjetivas. En México no localizamos una regla expresa para después del fallecimiento: la cláusula 5.5 de la NOM-004 no distingue y el acceso de terceros sigue rigiéndose por la 5.5.1.
Depende del país, y es el punto donde Colombia y España resuelven al revés. En Colombia el art. 67 de la Ley 906 de 2004 impone el deber general de denunciar, pero el art. 68 exonera cuando media el secreto profesional. En España el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a denunciar los delitos públicos conocidos por razón de la profesión, y el art. 263 exime a abogados, procuradores y ministros de culto, pero no al profesional sanitario. Aplicar la regla colombiana en España, o al revés, es el error más caro de esta materia.
No por ser familiar. En México la NOM-004 cláusula 5.5.1 exige solicitud escrita del propio paciente, del tutor, del representante legal o de un médico autorizado por ellos, y el art. 248 del Reglamento prevé multa para quien entregue la información del expediente sin orden escrita de la autoridad judicial o sanitaria. En Colombia rige el art. 24 de la Ley 1090: sólo con autorización expresa previa y dentro de sus límites. En España, el consentimiento expreso del cliente es lo único que exime del secreto según el art. 40º del Código Deontológico.
En Colombia es una obligación escrita en la norma: el art. 2 numeral 5 de la Ley 1090 dice que los psicólogos informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad. Lo razonable es informarlo al inicio y dejarlo en el consentimiento informado: qué pasa ante un riesgo para la vida propia o de terceros, qué pasa ante un requerimiento judicial, qué información recibe el acudiente si la persona atendida es menor de edad, y quién más puede llegar a acceder a la historia. Avisarlo antes es lo que evita que la ruptura del secreto, cuando toca, sea una sorpresa.
Herramientas que te sirven acá
- Consentimiento informado en psicología (Colombia)Genera el documento donde dejas por escrito los límites de la confidencialidad antes de la primera sesión.
- Consentimiento informado en psicología (México)La carta de consentimiento con el apartado de confidencialidad y sus límites, lista para imprimir.
- Ley 1090 de 2006: qué exige al psicólogo en Colombia (historia clínica, secreto profesional y consentimiento)
- Historia clínica en psicología en Colombia: qué exige la norma y cuánto hay que conservarla
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- Consentimiento informado e historia clínica para psicólogos en España: qué exige la ley (y qué no)
La norma pide registro. Cliini lo escribe.
Cliini escucha la sesión y devuelve la nota lista para revisar y firmar, con el diagnóstico y su código sugeridos. Tú decides qué queda.